EXP. Nº 0423-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 28 de mayo de este mismo año por la abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Juez Unipersonal N° 3 (Temporal), quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del juicio de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ANDREINA VILORIA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.161, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.436, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia; en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.
Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte la Juez Profesional inhibida. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3 (Temporal), juicio de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana ANDREINA VILORIA VERA en contra del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, en beneficio de sus hijos, los niños NOMBRES OMITIDOS.
Consta que por auto de fecha 18 de abril de 2013, el a quo recibió y le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de las actuaciones.
En acta de fecha 28 de mayo de 2013, la Juez Unipersonal N° 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer del señalado juicio, bajo los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el contenido de la inhibición planteada por la Dra. Inés Hernández Piña, en su carácter de Juez Unipersonal-Sala de Juicio N° 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual consta de treinta y siete (37) folios útiles, manifiesto que en virtud del documento poder otorgado por el ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.436, al ciudadano Silvestre Segundo Escobar (…) quien es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.842; por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el No. 08, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y siendo que desde hace más de veinte (20) años lo conozco de vista, trato y comunicación; ya que fue mi compañero de estudio en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia; y siendo que esta Juzgadora, tiene gran amistad personal con el referido abogado, la cual puede afectar mi imparcialidad, condición esta necesaria para un eficaz y transparente administración de Justicia, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, encontrándome por tal motivo incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que presento la inhibición en el mencionado artículo, por lo que corresponde entonces a la jurisdicción dictar la sentencia en la presente causa; por el respeto que le tengo a mi labor como Juez, a las partes intervinientes, a sus abogadas, pero sobre todo a los niños y/o adolescentes de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe seguir garantizando a las partes la imparcialidad y objetividad que hasta los momentos se ha mantenido en el procedimiento, pero que se puede ver comprometida en una sentencia definitiva. Por los motivos expuestos, por cuanto es conocida mi amistad íntima con el abogado Silvestre Segundo Escobar, la relación afectiva que me une con él y su familia, se deben evitar comentarios que vayan en desmedro de la actividad jurisdiccional que me caracteriza y del Tribunal al que represento, además, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que (…)”.
Además, invoca la Juez que se inhibe, doctrina patria y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se reconoce la facultad de los jueces de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aún cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para culminar su exposición manifiesta que “La presente inhibición obra en contra de la ciudadana Andreina Viloria Vera…”.
III
El Tribunal para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces pueden ser recusados, de igual modo inhibirse, por tener sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En el mismo sentido, esta alzada en aras de preservar el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial; reitera su criterio, al asumir lo que ha dicho la doctrina:
“A los funcionarios cuyo fuero interno no pueda sondear sino ellos mismo, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Caracas Talleres Gráficos Herpa, pág. 291).
De las copias remitidas a esta alzada, consta copia de la demanda de incumplimiento y aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANDREINA VILORIA VERA en contra del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, auto de admisión, acta de inhibición de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, auto de abocamiento de la Juez Unipersonal N° 3 (Temporal), copia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 7 de mayo del presente año, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 10 de abril del presente año por la Juez Unipersonal N° 2, y acta de inhibición de fecha 28 de mayo del presente año suscrita por la Juez Profesional N° 3 inhibida.

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, esta alzada llega a la conclusión que los hechos narrados por la Juez inhibida deben tenerse como ciertos, pues siendo la Juez MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, una funcionaria judicial en ejercicio de sus funciones, su declaración merece fe pública, lo que da lugar a que esté imposibilitada para conocer del juicio donde se inhibe, ya que al declarar expresamente su relación de compañerismo y amistad íntima de muchos años con el abogado Silvestre Segundo Escobar, apoderado judicial del ciudadano HENRY BALLESTEROS MARÍA, parte demandada en el juicio de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención en el cual se generó la presente incidencia de inhibición, sin haber sido allanada es incuestionable que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que le incapacita para decidir con la requerida objetividad que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la inhibición es una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, esta alzada considera que estando formulada su exposición conforme a la disposición contenida en el artículo 84 eiusdem, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem, debe apartarse a la mencionada Juez Unipersonal N° 3 (Temporal) del conocimiento en el caso de autos. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento del juicio de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana ANDREINA VILORIA VERA, en contra del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.
Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juzgado a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “41” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 212-13 y 213-13. La Secretaria,