REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000705
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.972, domiciliado en Campo Alegría, Calle Cojedes, N° 735-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
DEMANDADO: SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.157 domiciliada en Campo Puerto Nuevo, Calle Providencia, casa N° 43-B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.972, domiciliado en Campo Alegría, Calle Cojedes, N° 735-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.157 domiciliada en Campo Puerto Nuevo, Calle Providencia, casa N° 43-B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 10 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS; que de dicha unión matrimonial nacieron los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en calle Providencia, Campo Puerto Nuevo, casa 43-B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió de forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo la actitud de la ciudadana SHERINETH DURAN, fue cambiando drásticamente con el ciudadano EDWIN LUGO, hasta propinándole insultos, y generando fuertes discusiones que imposibilitaron la vida en común; que por lo antes expuesto el ciudadano EDWIN LUGO, decidió marcharse del hogar común en fecha 06 de Enero de 2010, y por tal razón acude ante esta Instancia Judicial a demandar por DIVORCIO a la ciudadana SHERINETH DURAN, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de marzo de 2.013.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinticuatro (24) de abril de 2013.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, estos no comparecieron en la oportunidad correspondiente. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia especial de mediación, donde las partes convieneron todo lo relativa a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, Asimismo se llevó a efecto la Audacia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 94, correspondiente a los ciudadanos EDWIN JOSE LUGO ANDRADE y SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de Actas de Registro Civil de Nacimiento, Nros. 945 y 545, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias simples de asunto N° VP21-V-2013-000111, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano JEAN CARLOS BLANCO SOTO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposo LUGO DURAN; que sabe que son casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Campo Puerto Nuevo, Calle Providencia; que procrearon dos hijos varones; que el demandante se marcho del hogar conyugal en el año 2010; que se marcho por lo problemas, las agresiones y discusiones constantes entre ellos; que lo sacaron con la policía. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges siempre tenían discusiones y peleas, llegaba la policía y todo el mundo se daba cuenta de eso; que no le consta el motivo de las discusiones que solo observaba de lejos las peleas; que las peleas siempre las propiciaba ella, él siempre se mostraba tranquilo; que el demandante vive actualmente en Campo Alegría, Calle Cojedes en Lagunillas; que piensa que la demandada vive todavía en Campo Puerto Nuevo, Calle Providencia de Lagunillas; que la custodia de los niños la ejerce la progenitora; que el progenitor cubre las necesidades de sus hijos, les lleva la comida y la compra; que el papá tiene comunicación con sus hijos.
• El testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los esposo LUGO DURAN; que sabe que son casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Campo Puerto Nuevo, Calle Providencia, casa 43-B en Lagunillas y le consta porque muchas veces iba a buscar al demandante; que procrearon dos hijos uno de tres y el otro de 5 o 6 años; que los esposos se separaron en el año 2010 a principios de enero, que le consta porque él lo ayudo porque la ciudadana SHERINETH DURAN, ellos vivían en un problema todo el tiempo, porque esa niña cuando se le mete el demonio dice barbaridades. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja entre ellos era muy extraña, estaban más veces mal que bien; que ella lo denuncio y lo sacaron, él no se quería ir porque no tenia a donde irse; que tuvo que hablar con sus padres para irse para allá; que manifiesta que lo sacaron porque la señora lo denuncio ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego se presento un patrulla con una hoja y le dijeron que se tenia que ir; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá; que el papá le pasa una mesada de dinero y lo sabe porque una amiga en común le dijo que le depositan; que no ha visto que tienen comunicación, pero que él le ha dicho que si, pero que últimamente la señora no quiere que él los vea y esta mal por esa situación.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO SOTO y CARLOS ALBERTO NUÑEZ AFRICANO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que a principios del año 2010 la ciudadana SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, lo denunció por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público por lo que llegaron unos policías y lo sacaron forzosamente de su casa, cuando el no quería irse del hogar conyugal. Estos testimonios no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarlo surgiendo graves problemas, que la ciudadana SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS no cumplía con los deberes morales y conyugales negándose a realizar las labores que debía realizar como esposa responsable y a cumplir con el socorro y afecto mutuo, al punto de llegar a dormir en cuartos separados. Que las diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto que en fecha 06 de enero de 2010, decidió marcharse del hogar común en forma voluntaria, por lo que son incongruentes los dichos de los testigos y lo alegado por el demandante, por lo que son desechados estos testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que el mismo no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, en contra de la ciudadana SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDWIN JOSE LUGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.972, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, en contra de la ciudadana SHERINETH CAROLINA DURAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.302.488, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 049-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.






































ZBV/WMLR/kl.-