REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000621
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), y catorce (14) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.417, y JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915, a los fines de interponer demanda en contra del WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de agosto de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano WILLIAN OBERTO MELENDEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día once (11) de enero de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño de autos.
En fecha once (11) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogados Asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día catorce (14) de febrero del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de febrero del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la Apoderada Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha tres (03) de abril de 2013, la parte demandante se recibió comunicación de la empresa SCHLUMBERGER, donde informan la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha nueve (09) de mayo de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de junio de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha tres (03) de junio de 2013, la parte demandante solicita el diferimiento de la Audiencia la cual acuerda el Tribunal y la fijara mediante auto por separado y en virtud de la agenda del Tribunal.
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, comparecen voluntariamente los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.417, y WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual dejan claro que el mismo se aplicara siempre y cuando el obligado alimentario este en el sistema de 7 x7 en la empresa para la cual labora, en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ.- SEGUNDO: El ciudadano WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.0000,00) mensuales, asimismo se deja constancia que cuando el sueldo o salario del trabajador sea el básico, la pensión de manutención será de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0134-0430-53-4302167195, del Banco Banesco, Banco Universal, asimismo ambas partes se comprometen a aperturar una cuenta en el Banco de Venezuela, cuya titular sea la ciudadana SONIA DEL CARMEN FEREBUS FERNANDEZ, todo a los fines de facilitar y dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo el obligado alimentario se compromete a aumentar en la misma proporción en que le sea aumentado sus sueldo o salario, la pensión aquí fijada. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares que solicita en la Institución, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. El uniforme de deporte que necesiten sus hijos será cubierto en un cien por ciento (100%) por la progenitora; en cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos, comprometiéndose la progenitora una vez que se haga la inscripción de los hijos en el Instituto Educativo, hacerle entrega al progenitor de los documentos necesarios, a los fines de que el progenitor pueda tramitar ante la empresa para la cual labora, la ayuda que la misma le brinda a los hijos de sus empleados. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor se comprometen a mantener en el record de la empresa a sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estos sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, se compromete a suministrar la cantidad SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), las cuales deberán ser entregados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo por parte de la empresa para la cual labora el progenitor, el pago de las utilidades o bonificación de fin de año. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijos en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, se compromete a suministrar a sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de vestimenta adicional que los mencionados hijos requieran, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago del Bono Vacacional por parte de la empresa para la cual labora el progenitor.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, podrá visitar o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolos al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlos nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los hijos lo compartirán con su progenitora; el día del padre, así como el día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los hijos compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los adolescentes compartirán los días 24 y 31 con la progenitora y el 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitarlos, los días 24 y 31 de cada año.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de junio de 2013, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cuatro (04) de junio de 2013, por los ciudadanos: SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.417, y WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, en beneficio de los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 043-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.









ZBV/WMLR/kl.-