REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000598
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: GIRANY DEL CARMEN VARGAS MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421.
DEMANDADO: NUBIA MONSALVE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.444, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana GIRANY DEL CARMEN VARGAS MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, a los fines de interponer demanda de COLOCACION FAMILIAR, en contra de la ciudadana NUBIA MONSALVE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.444, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha once (11) de octubre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana NUVIA MONSALVE MATUTE, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó fijar para el día catorce (14) de enero de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó notificar a las ciudadanas GIRANY VARGAS MIQUILENA y NUBIA MONSALVE MATUTE, partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que expongan la ciudadana GIRANY VARGAS, su voluntad de continuar o no con el presente procedimiento y la ciudadana NUVIA MONSALVE si efectivamente tiene bajo su custodia a la niña de autos.
En fecha doce (12) de junio de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de las ciudadanas NUVIA MONSALVE MATUTE y GIRANY DEL CARMEN VARGAS MIQUILENA, efectuadas por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 181, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil deL Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 11 de octubre de 2011.
• Notificación de la parte demandada ciudadana NUVIA MONSALVE MATUTE, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 11 de octubre de 2011.
• Comunicación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de febrero de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que las partes intervinientes en el presente asunto, desde el día veintidós (22) de mayo de 2013, fecha en que el tribunal acordó su notificación, a los fines de que expongan, primero la ciudadana GIRANY VARGAS, su voluntad de continuar o no con el presente procedimiento y segundo la ciudadana NUVIA MONSALVE si efectivamente tiene bajo su custodia a la niña de autos, vista la certificación hecha por la secretaria de este Tribunal de las notificaciones practicadas de las mencionas ciudadanas, asimismo se observa que ha trascurrido el lapso previsto en dichas notificaciones sin que ninguna de las partes haya respondido a los pedimentos realizados por es Tribunal.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa, data desde el día veintidós (22) de mayo de 2013 fecha en la que se acordó notificar a las partes para que expongan si desean continuar con el presente procedimiento; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana GIRANY DEL CARMEN VARGAS MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NUBIA MONSALVE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.444, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMARY M. LUGO R.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 051-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. WILMARY M. LUGO R.
ZBV/WMLR/kl.-
|