REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000151
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: OMAIRA RAMONA TERAN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.295, domiciliado en el Sector Corral de Nava, Parroquia Arístides Calvani, calle la Meza, casa S/N, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.723, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana OMAIRA RAMONA TERAN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.295, domiciliado en el Sector Corral de Nava, Parroquia Arístides Calvani, calle la Meza, casa S/N, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.723, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinte (20) de mayo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día trece (13) de julio de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha trece (13) de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó fijar para el día diecisiete (17) de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó fijar para el día veinte (20) de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 04 de marzo de 2011.
• Notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ALDANA, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 25 de marzo de 2011.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veintiséis (26) de junio de 2.012, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fechas dieciocho (18) de abril y veintidós (22) de mayo del presente año, es decir, se fijado hasta en tres oportunidades sin que las mismas comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la última actuación impuesta a las partes en la presente causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día veintiséis (26) de junio de 2.012; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana OMAIRA RAMONA TERAN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.295, domiciliada en el Sector Corral de Nava, Parroquia Arístides Calvani, calle la Meza, casa S/N, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.723, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMARY M. LUGO R.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 052-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. WILMARY M. LUGO R.
ZBV/WMLR/kl.-
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