REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000688
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA y FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.603.680 y V-12.498.188, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: OSCAR SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335 y EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650.
SÍNTESIS:
En fecha Veinte (20) de Junio de 2013, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos: NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.680, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335; y FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.498.188, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por su progenitora la ciudadana NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA. SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar a tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar como mesada (meriendas) para cada uno de sus hijos antes mencionados, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a los Uniformes Escolares, Útiles Escolares y Transporte Escolar, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos. Asimismo la progenitora se compromete a coadyuvar en los gastos diarios escolares que les exijan a los niños. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estos sigan gozando de esos beneficios. Asimismo el progenitor informa que tiene incluido a los niños en el servicio de AMECOL, para que estos gocen de asistencia médica de emergencia las veinticuatro (24) horas del día. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y zapatos que requieran sus hijos en esa época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo o presente respectivo que requieran sus hijos en esa época. SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS y en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinte (20) de Junio de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.680, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335; y FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.498.188, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. WILMARY LUGO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 048-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. WILMARY LUGO
ZBV/WL/esc.-
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