REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000138
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.873.924, domiciliada en el Sector El Nazareno, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.969.947, domiciliado en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.873.924, domiciliada en el Sector El Nazareno, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada JOHANNA CAMACHO ROMERO, Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.969.947, domiciliado en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, a favor de la hija de ambos, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión amorosa que mantuvo con el ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el progenitor de su hija, ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO no cumple como es debido con su obligación de Manutención y siendo que el mismo no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia, su hija no disfruta de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, ya que desde que quedó en estado, terminó su relación por causas personales y perdió comunicación total con él, hasta que tenía siete (07) meses de gestación que el progenitor de su hija contribuyó con doscientos bolívares (Bs.200,oo) para la adquisición de tratamiento médico propio del Estado de Gravidez; que el progenitor de su hija la conoció cuando tenía dos meses de nacida, época en la cual ambos fueron a presentarla por ante el registro civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda, luego la volvió a ver en dos ocasiones más siendo la última cuando su hija contaba con cinco (05) años de edad, es decir, desde que su hija nació, el progenitor no le da para la manutención de la misma, y es con la ayuda y la generosidad de terceras personas, como su tío materno GUILLERMO VILCHEZ, ha podido cubrir sus necesidades básicas de Manutención, pero no es justo, tomando en consideración que el progenitor tiene un ingreso estable como ganadero y agricultor, devengando un salario aproximado de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), y estimo sus ingresos anuales en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo); por los fundamentos antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano en representación de su hija por Fijación de Obligación de Manutención, estableciendo la obligación de manutención en doscientos bolívares semanales (Bs.200,oo), que se comprometa a suministrar los uniformes y útiles escolares, estimando para ello la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) y para satisfacer sus necesidades para la época navideña, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), asimismo solicito que el progenitor de su hija cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas medicas y compras de medicamentos, entre otros.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha siete (07) de junio de 2012, se recibió exhorto de notificación del ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de julio de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dos (02) de octubre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha dos (02) de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día treinta (30) de octubre de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha primero (01) de marzo de 2013, se recibió Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el Tribunal fijó para el día trece (13) de mayo de 2013, la oportunidad de oír a la adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 216, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2013, sobre la adolescente de autos, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se establece como valoración social que la ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ afirma cubrir las necesidades básicas de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ingreso obtenido por ella en la relación de dependencia laboral que tiene, aunado al apoyo de su cónyuge. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ, incoa demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.216, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
c) Consta en actas la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, a través del Informe Técnico Parcial en el que se establece como valoración social que la ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ afirma cubrir las necesidades básicas de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ingreso obtenido por ella en la relación de dependencia laboral que tiene aunado al apoyo de su cónyuge.
d) La ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ solicitó los siguientes montos: la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) como pensión de manutención mensual; pago de útiles y uniformes escolares estimados en mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00); y para satisfacer la necesidades materiales y espirituales propias de la época navideña la estimó en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y que cubra el 50% de gastos médicos y medicinas.
e) No consta en actas la capacidad económica del ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, por ejercer trabajo informar
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, cumplida efectivamente su notificación personal, no contestó la demanda, ni alegó otras cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, siendo forzoso determinar que opera la confesión ficta, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.873.924, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.969.947, domiciliado en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, y a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se fija:
• Por pensión de manutención mensual la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, que deberá ser entregada por el mencionado obligado, ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), que deberá ser entregada antes del inicio del año escolar, el cual en ningún caso podrá ser después del diez de septiembre de cada año, a la ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), la cual deberá ser entregada a más tardar dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año a la ciudadana ISABEL JOSEFINA REINOSO SUAREZ.
• El ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO, deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica que requiera su hija.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. WILMARY M LUGO R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 052-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.






ZBV/WMLR/kl.-