REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000883.
SENTENCIA No. PJ0102013001525.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.711, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: ABG. EDICTA URBINA, Inpreabogado No. 61.067.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: ABG. EGLY MACHADO, NERVIS CALDERA Y CAROLINA NAVA, Inpreabogado No.26.080, 46.355 Y 51.759.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de confomridad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.711, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.), en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de confomridad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.711, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de confomridad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se ordenara aperturar a nombre de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado de su hijo para los días 24 y 25 de diciembre, más el respectivo juguete de la época y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado de su hijo para los días 31 de diciembre y 01 de enero. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de su hijo y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días Lunes, Miércoles y Viernes de 04:00pm a 06:00pm, en casa de su abuela materna y los fines de semana serán alternados con cada progenitor, pudiendo pernotar con el progenitor el cual deberá retirarlo el día sábado a las 10:00am y regresándolo el día domingo a las 04:00pm, debiendo el progenitor no suministrarle alimentos que estén prohibidos por indicaciones medicas por motivo de su salud. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitora. QUINTO: En época de carnaval y semana santa el niño compartirá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. Las vacaciones escolares el niño compartirá 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor, comenzando el primer periodo con el progenitor. Ambas partes solicitan al Tribunal Suspender la medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 26 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano JORGE MEDINA, como trabajador al servicio de la empresa TECHSO, C.A. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 26 de Noviembre de 2,012, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDINA, como trabajador al servicio de la empresa TECHSO, C.A, a quien se ordena oficiar participándole lo acordado. OFICIESE.
Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros en beneficio del niño MARWIN GABRIEL MEDINA ROSALES, cuya representante es la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.711.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001525.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO



CLMG/DC/mg.-