REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000219.
SENTENCIA No. PJ0102013001520.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.836, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAZMIN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado No. 46.535.-
PARTE DEMANDADA: YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.860.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16, 17 Y 08 años de edad.-
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de Marzo de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.836, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.860.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha seis (06) de Junio de 2.013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por el ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.836, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.860.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA. Devuélvanse los documentos originales y expídase copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001520, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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