REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001523
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANDREINA DEL CARMEN CARRION RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.653.879 y 13.361.578, domiciliados en los Municipios Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN CARRION RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER ABREU, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN CARRION RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER ABREU, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en dinero efectivo, los días 30 de cada mes, todo lo cual será entregado directamente a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRION RODRIGUEZ, por parte del aludido progenitor o a través de una tercera persona dispuesta para ello previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU, se compromete a proporcionar a favor de su hija anteriormente señalada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en efectivo que entregará directamente a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRION RODRIGUEZ, con ocasión a vestimenta y calzado que la referida niña requiera. Ello en especial en la época de navidad y año nuevo, es decir sin descartar otras oportunidades en el transcurso del correspondiente año, además del regalo u obsequio propio de la época y en consideración a la capacidad económica del referido, compromiso este que no excederá de la primera quincena del mes de diciembre del respectivo año; asimismo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABRE, se compromete a hacer entrega en el mes de julio de cada año, de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de su hija, en razón del bono vacacional que le es otorgado, dejando expresa constancia el aludido progenitor que todos los gastos del rubro salud, son cubiertos a favor de su hija por parte de la empresa GERDAN SIZUCA, para la cual presta servicios.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04/06/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/06/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001523, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA