REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001518
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RUBEN DARIO MONTERO y ANA MARIA ABREU ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.659.687 y 22.170.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARO GONZALEZ C, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
HIJA: Se omite de conformidad con el arículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos RUBEN DARIO MONTERO y ANA MARIA ABREU ALVARADO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 07/06/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RUBEN DARIO MONTERO y ANA MARIA ABREU ALVARADO, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARO GONZALEZ C, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO MONTERO, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención una compra de víveres constituida por: un (01) pote de leche completa, seis (06) compotas, frutas variadas, un (01) envase de crema de arroz, azúcar, vegetales variados, pollo, papa, plátanos, pañales, champú, y un(01) jabón de baño, estimada dicha compra en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, que suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días sábados de cada semana, a partir de 01-06-13.
SEGUNDO: En el mes de Agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de tres (03) mudas de ropa completas, de uso diario, incluyendo calzado, para su hija. Estimando cada gasto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
TERCERO: En relación a los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, Agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de tres (03) mudas de ropa completas, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), adicionales a la pensión de Manutención.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña antes identificada, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija, todos los días domingos de cada semana, retirándola a las nueve de la mañana (09:00am) y reintegrándola al mismo a las seis de la tarde (06:00pm). En caso que el progenitor tenga que laborar ese día, y le den otro día a la semana, será ejercido el régimen entonces, el día que tenga libre el progenitor de su trabajo, en ese mismo horario. El día 24 de Diciembre estará junto al progenitor, así como el día Primero (1°) de Enero, durante cuatro horas de forma continua. Y los días 25 y 31 de Diciembre estará junto a su progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28/05/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/05/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZA 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001518, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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