REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001517
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOHAXIS DEL VALLE LOPEZ COLINA y JHOSMEL MANUEL ACURERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.118.453 y V-19.740.831, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cuatro (04) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YOHAXIS DEL VALLE LOPEZ COLINA y JHOSMEL MANUEL ACURERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.118.453 y V-19.740.831, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERA: De la relación matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para el cual hemos acordado que la CUSTODIA estará a cargo de la progenitora y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres. SEGUNDA: Respecto del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio el progenitor podrá compartir con los niños las veces que quiera, podrá buscarlos sin limitación alguna siempre que no interfiera con sus estudios. TERCERO: Respecto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se acordó la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), para la época de vacaciones y periodo escolar y medicinas y consultas médicas serán costeados por un cincuenta por ciento (50%) la progenitora y un cincuenta por ciento (50%) el progenitor y en la época de navidad el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). CUARTO: De la Comunidad conyugal no se generaron bienes gananciales que repartir, pero todos los bienes que se adquieran de aquí en adelante no formarán parte de la comunidad conyugal.”
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), ordenándose a los solicitantes a indicar de manera específica como ejercerán lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, todo lo cual fue subsanado por las partes mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Mayo de 2013, por lo cual, por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, suprimiéndose la audiencia única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: YOHAXIS DEL VALLE LOPEZ COLINA y JHOSMEL MANUEL ACURERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.118.453 y V-19.740.831, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOHAXIS DEL VALLE LOPEZ COLINA y JHOSMEL MANUEL ACURERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.118.453 y V-19.740.831, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
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