REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000887

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001513

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YOERBIS ALEXANDER VASQUEZ LOPEZ y JOSMARI ROSALÍA FIGUEROA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.649.369 y V-20.942.980, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN ANTONIO VARGAS y MIGDALIA MARITZA CASTELLANOS DE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.181 y 176.576, respectivamente.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YOERBIS ALEXANDER VASQUEZ LOPEZ y JOSMARI ROSALÍA FIGUEROA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.649.369 y V-20.942.980, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS y MIGDALIA MARITZA CASTELLANOS DE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.181 y 176.576, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la niña habida en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERA: la Patria Potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana JOSMARI ROSALIA FIGUEROA GALLARDO, quien vivirá en la Carretera Lara Zulia, Sector El Remolino, Calle El Vallenato, Casa S/N, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia junto con nuestra hija. SEGUNDA: La Obligación de Manutención será cubierta por el padre: YOERBIS ALEXANDER VASQUEZ LOPEZ de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales… y se compromete a dar para su hija MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, además en la época de navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Se establece un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Asimismo, el ciudadano YOERBIS ALEXANDER VASQUEZ LOPEZ, podrá visitar a su hija de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. Los días sábado de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Los días domingo de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. El día del padre lo pasará desde las 8:00 a.m. a 8:00 p.m., los días de Semana Santa, época de Navidad, Vacaciones escolares serán alternados, de común acuerdo entre las partes.”
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), ordenándose a los solicitantes a detallar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, especificando los días y el horario del mismo, todo lo cual fue subsanado por las partes mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Mayo de 2013, por lo cual, por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, suprimiéndose la audiencia única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: YOERBIS ALEXANDER VASQUEZ LOPEZ y JOSMARI ROSALÍA FIGUEROA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.649.369 y V-20.942.980, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOERBIS ALEXANDER VASQUEZ LOPEZ y JOSMARI ROSALÍA FIGUEROA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.649.369 y V-20.942.980, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Así se decide.