REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000247
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA INT. N° PJ0102013001496
Partes demandante: FRANCISCO JAVIER ROMERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7804492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
Parte demandada: LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13024360 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: ANYELETH COLINA LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148719.
Niña: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna), de tres (03) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO SILVA, antes identificado, contra la ciudadana LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, antes identificada, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna), de tres (03) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha cinco (05) de los corrientes, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7804492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, así como la presencia de la ciudadana: LUISA ASENCION SERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13024360 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYELETH COLINA LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148719, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la mencionada niña.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los días JUEVES Y VIERNES, pudiéndola retirar del hogar materno a las tres de la tarde (03:00pm) retornándola hasta las seis de la tarde (06:00pm), sin pernocta, hasta que la niña se adapte a la convivencia con su progenitor y se encuentre en condiciones óptimas para permanecer en el hogar del progenitor. Asimismo, podrá el progenitor compartir con la niña todos los días sábados (sin pernocta) desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm). Se establece que la entrega de la niña al progenitor la hará efectiva la abuela materna. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, será compartido con el progenitor que le corresponda la convivencia en la época de vacaciones escolares, en virtud de la fecha de cumpleaños de la niña es el día 02 de septiembre, quedando entendido que el progenitor que no le corresponda estar con la niña para esa fecha la comunicación será vía telefónica. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su papá, asimismo el día de cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la misma. TERCERO: En la época navideña, la niña compartirá con ambas partes, por lo que los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero la niña lo compartirá con el progenitor y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de lo compartirá con la progenitora. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil catorce (2014) con su progenitor y semana santa del año dos mil catorce (2014) con su progenitora. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo comprendido desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo comprendido desde el dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre, con la progenitora, de manera alternada. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en tal sentido se ordena oficiar a la Institución FAIN. Es todo. Ambas partes establecen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LUISA SERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13024360, y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de matricula y mensualidad escolar de la niña. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral, todo esto adicional al juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de ÚTILES y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a excluir a la niña en el Seguro IPPLUZ del cual goza el progenitor para que sea incluida en dicho seguro por su progenitora, quedando entendido que lo que no sea cubierto por dicho seguro cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña dos (02) veces al año, distintas a la época de navidad, de ropa y calzado de uso diario. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a FAIN bajo N° 1772-13, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y a la niña de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de la niña en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. OFICIESE.-
Se acuerda oficiar bajo N° 1773-13 al BANCO MERANTIL, a los fines de solicitarle se sirvan aperturar la cuenta de ahorros respectiva, a fin de que el progenitor deposite las cantidades de dinero convenidas. OFICIESE.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001496.-
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO