REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000035.
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: MARIA EUGENIA ANDARA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.591, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Abg. LIDIE DIAZ, Inpreabogado No. 59.423.
Parte demandada: GREGORI RAFAEL GOMEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.896, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05, 04 Y 02 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA ANDARA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.591, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada LIDIE DIAZ, Inpreabogado No. 59.423, contentiva de una demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano GREGORI RAFAEL GOMEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.896, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio del prenombrado niño.
En fecha cinco (05) de Junio dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA ANDARA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.591, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001493 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO














CLMG/DECQ/mg.-