REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000926
SENTENCIA INT. Nº PJ0102013001505.
Causa principal: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Beneficiaria: STEFFY LORENA CARAMAGNA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.564, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: RAFAEL RAMON PIÑA RODRIGUEZ y EDUARDO RAFAEL PIÑA, Inscritos en el inpreabogado bajo los No. 158.403 y 105.263 respectivamente.
Parte Demandada: DOMENICO CARAMAGNA DE LLA ROSA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.038.745, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: NUNCIO DE GREGORIO CASALE, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.314.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana DOMENICO CARAMAGNA DE LLA ROSA, antes identificada, asistido por el abogado RAFAEL RAMON PIÑA RODRIGUEZ, mediante por concepto de EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al ciudadano y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en el folio once (11) boleta de notificación del ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DE LLA ROSA, de fecha 12/12/2012, y certificada por auto de fecha 17 de enero del 2013.

Consta en el folio trece (13) boletas de notificación de la Fiscal del representante Ministerio Público, en fecha 19/12/2012, debidamente firmada, y certificada por auto de fecha 20 de diciembre del 2012.

En fecha 15/04/2013, prolongo la audiencia de mediación para la cual se fijo oportunidad para el día 03/06/2013,
En fecha 06 de Junio del 2013, día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, presente la ciudadana STEFFY LORENA CARAMAGNA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.564, asistida por los abogados RAFAEL RAMON PIÑA RODRIGUEZ y EDUARDO RAFAEL PIÑA, Inscritos en el inpreabogado bajo el No. 158.403 y 105.263 respectivamente, así como la asistencia de la parte demandada ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DE LLA ROSA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.038.745, asistido por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.314. quienes sostuvieron audiencia de mediación con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante ciudadana STEFFY LORENA CARAMAGNA ROJAS, manifiesta desistir del presente procedimiento y de la acción propuesta, por cuanto en la actualidad el progenitor viene cumpliendo con la Extensión de obligación de manutención de conformidad con lo previsto con el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este mismo acto el ciudadano demandado ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DE LLA ROSA, acepta el desistimiento planteado.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana STEFFY LORENA CARAMAGNA ROJAS, asistida por los abogados RAFAEL RAMON PIÑA RODRIGUEZ y EDUARDO RAFAEL PIÑA, antes identificados, quien desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por la ciudadana STEFFY LORENA CARAMAGNA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.564, asistida por los abogados RAFAEL RAMON PIÑA RODRIGUEZ y EDUARDO RAFAEL PIÑA.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana STEFFY LORENA CARAMAGNA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.564, en fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, seis (06) de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001505.

EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA






CLMG/DC.ms