REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2011-000200
SENTENCIA N°. PJ0102013001500.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: OGLA YANETH BOSCAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.468.635.
DEMANDADO: GERARDO JOSE FINOL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.307.367.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa cuando el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, recibe escrito presentado por el (la) ciudadano (a) OGLA YANETH BOSCAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.468.635, mediante la cual demanda a la (al) ciudadana (o) GERARDO JOSE FINOL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.307.367, por DIVORCIO CONTENCIOSO, invocando para ello la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Consta en actas:
• Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.
• Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos OGLA YANETH BOSCAN MARTINEZ y GERARDO JOSE FINOL BRICEÑO, expedida por el Registro Civil correspondiente.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los hijos procreados de la unión matrimonial FINOL BOSCAN.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2.011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la notificación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, y se libró Despacho de Comisión al Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36º del Ministerio Público, siendo certificada el día veintiuno (21) de marzo de 2011.
En fecha ocho (08) de abril de 2011, este Tribunal designó a la Abogada THAIS OLIVARES, como Correo especial, a los fines de hacer llegar a su destino la comisión librada al Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se recibe resultas proveniente del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente a la Notificación del ciudadano GERARDO JOSE FINOL BRICEÑO, mediante la cual el Alguacil del referido Municipio expone que la misma no se pudo realizar debido a que la parte demandante no se presentó a proveer los medios para el traslado, a los fines de practicar la mencionada notificación.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el (la) ciudadano (a) OGLA YANETH BOSCAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.468.635.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001500 y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

CLMG/DEC/ag