REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001124
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001490
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes Solicitantes: RODNEY RODDRICK RODRIGUEZ REYES Y ANDRY MILENA PARGA CASTILLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.690.977 y V-17.995.261, respectivamente
Abogado Asistente: ABG. DIGNORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.166.
Niño: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos RODNEY RODDRICK RODRIGUEZ REYES Y ANDRY MILENA PARGA CASTILLON, antes identificados, asistidos por la Abogada DIGNORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.166, en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El monto correspondiente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales por pensión alimentaría, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01080089700100186417 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ANDRY MILENA PARGA CASTILLON, los cinco primeros días de cada mes.
SEGUNDO: El monto correspondiente a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por conceptos de gastos de navidad y año nuevo del adolescente, suministro este que se compromete a realizarlo una vez le sean canceladas sus respectivas utilidades de fin de año y depositarlos en la referida cuenta de ahorros.
TERCERO: Suministro del cincuenta por ciento (50%), en todo lo relativo a uniformes y útiles escolares, previa consignación y verificación de listas y útiles escolares.
CUARTO: De igual forma se compromete el padre a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de todos lo gasto referentes a la asistencia medica, medicamentos.
QUINTO: Se compromete de igual manera a cubrir personalmente para el mes de Julio de cada año, todo lo referente a l ropa del diario de su hijo.
SEXTO: Queda entendido por las partes que tanto la cantidad de dinero por concepto de pensión, así como el suministro de gastos decembrinos, vestuario serán objeto de incrementos automáticos una vez sean mejoradas las condiciones laborales y salariales del obligado.
SEPTIMO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del padre será abierto siempre, por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: el padre podrá visitar su hijo en cualquier momento, siempre y cuando su compromiso laboral se lo permita, en este sentido, las vacaciones de semana santa y carnaval serán disfrutadas entre el padre e hijo alternativamente. Al igual que las vacaciones navideñas y escolares, todo ello tomando en consideración la opinión favorable del adolescente, en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE, asimismo imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha cuatro (04) de Junio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha cuatro (04) de Junio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Asimismo, por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo, se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001490.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms.
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