REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001119.
SENTENCIA No. PJ0102013001502.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARINES DEL VALLE GARCIA PINEDA y EDUARDO JOSE ORTIZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.747.605 Y V-18.063.666, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARINES DEL VALLE GARCIA PINEDA y EDUARDO JOSE ORTIZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.747.605 Y V-18.063.666, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia., este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARINES DEL VALLE GARCIA PINEDA y EDUARDO JOSE ORTIZ NAVA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño EDUARD JESUS ORTIZ GARCIA, de 04 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ NAVA, se compromete a entregarle a la ciudadana MARINES DEL VALLE GARCIA PINEDA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo) mensuales, en un deposito único, el cual será efectuado en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nro: 0116-0107-36-0206406274, a favor de su hijo.
SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ NAVA, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como consultas medicas, medicamentos entre otros.
TERCERO: El ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ NAVA, se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo), para los gastos relativos a VESTIMENTA Y CALZADO que su hijo requiera, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de CADA AÑO, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época, los cuales serán comprados por el progenitor.
CUARTO: El ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ NAVA, se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época escolar que su hijo requiera como: útiles y uniformes escolares
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de Junio de 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Junio de 2013,, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) día del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUITERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001502.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUITERO
CLMG/DC/mg.-
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