REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001094
SENT. INT. PJ0102013001499
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: LISBETH JOSEFINA ALDANA CASTILLO y DENNIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15553909 y V-18575907 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO:(cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el art. 65 lopnna), de dos (02) años de edad y once (11) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ALDANA CASTILLO y DENNIS JOSE DIAZ GONZALEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el art. 65 lopnna), antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LISBETH JOSEFINA ALDANA CASTILLO y DENNIS JOSE DIAZ GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano DENNIS JOSE DIAZ GONZALEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora todos los dias Jueves de cada semana a partir del 06-06-13.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos son beneficiarios del seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad según la contratación colectiva y el progenitor se compromete a mantenerlos en el récord de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico no sea cubierto por el seguro médico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: En el mes de marzo de cada año, el progenitor se compromete a comprarle a sus hijos la cantidad de tres (03) mudas de ropa para uso diario de los niños, estimando dicho gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo). Para ello retirará su hija ese día del hogar materno.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello entregará a la progenitora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) dentro de los cinco (05) dias siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades.
QUINTO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para su hijo CRISTHIAN JOSUE DIAZ ALDANA el progenitor se compromete a suministrar los Utiles y Uniformes Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos por el inicio del período escolar. Se estima dicho gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo).
SEXTO: El progenitor se compromete a sumjiinistrar una nevera nueva para sus hijos de dos puertas estimada en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,oo).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: UNICO: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos, todos los dias Sábado de cada semana, desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las ocho de la noche (08:00pm) cuando los reintegrará al mismo. Igualmente los dias domingo de cada semana retirará a sus hijos desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm). Los niños disfrutarán de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de los progenitores, estando en Semana Santa de 2014 junto a la progenitora y en Carnaval de 2014 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. De igual manera se llevará a los niños el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, por cinco (05) horas continuas. Igualmente el progenitor compartirá con sus hijos el dia primero (01) de enero de cada año, el día del niño y el día del padre compartirá durante unas horas con sus hijos el progenitor, también el dia de cumpleaños de los niños. .
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LISBETH JOSEFINA ALDANA CASTILLO y DENNIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15553909 y V-18575907 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en la presente solicitud previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001499.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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