REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000861
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001498
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JORGE MANUEL TIMOTEO DA CONCEICAO y SAYURI CECILIA ENSUNCHO LARA, titulares de las cedulas de identidad No. E-81.263.792 y E-82.202.842, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADO: FERNANDO RUBIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.509.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/04/2013, los ciudadanos JORGE MANUEL TIMOTEO DA CONCEICAO y SAYURI CECILIA ENSUNCHO LARA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.263.792 y E-82.202.842, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.509, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 09/05/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 31, que desde el 02/05/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 28/05/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por la progenitora ciudadana SAYURI CECILIA ENSUNCHO LARA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ciudadano JORGE MANUEL TIMOTEO DA CONCEICAO, buscará a sus hijos en casa de su progenitora los fines de semana, el día sábado lo retirara a la 08:00am para compartir con ellos los entregará a su progenitora a la 06:00pm, los días domingos lo retirará de la casa materna a las 10am, y los devolverá a las 5pm, con la finalidad de preparar sus actividades escolares. En épocas de vacaciones escolares compartirán 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora y guardadora. En los días de carnaval y semana santa de cada año, se acordó entre los padres alternarlo a voluntad de los adolescentes. En cuanto a la época decembrina los padres optaron a que los adolescentes escojan con quien compartir los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, con la idea de respetarle su opinión y decisión. Igualmente acordamos que el día del padre los adolescentes lo pasarán con su papá y el día de la madre con su progenitora. En cuanto al cumpleaños de los adolescentes, acordamos que sea un año con el padre y un año con su mamá.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, del sueldo o salario del progenitor JORGE MANUEL TIMOTEO DA CONCEICAO, los cuales cancelará el ciudadano a la progenitora en dinero efectivo. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), para época decembrina. De la misma manera los gastos de uniformes escolares y materiales de educación, gastos de vestimenta de ropa diaria, así como gastos médicos, exámenes y medicamentos serán cubiertos por el cincuenta por ciento (50% de cada progenitor.
Asimismo, hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE MANUEL TIMOTEO DA CONCEICAO y SAYURI CECILIA ENSUNCHO LARA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 09/05/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 31.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez de Estado Zulia, bajo los Nros. 1775-13 y 1776-13
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013001498
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA