REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000811
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001483
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOAN ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.145, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.070 y 138.074, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALI RINCÓN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: JOAN ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.145, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.070 y 138.074, respectivamente, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: ROSALI RINCÓN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 07 de Noviembre de 2012.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ROSALI RINCÓN DE SUAREZ, por parte del alguacil de este Tribunal, procediéndose a su certificación en fecha 30 de Enero de 2013.
Por auto de fecha Primero (1°) de Febrero de 2013, se fijó para el día Veintidós (22) de Abril de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano JOAN ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, asistido por la Abogadas en Ejercicio ANA RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.070 y 138.074, respectivamente; compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadana ROSALI RINCÓN DE SUAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, quienes manifestaron no llegar a acuerdo alguno, respecto al proceso de Divorcio incoado, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Asimismo, las partes convinieron sobre la forma en la cual se regirá las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, declarándose homologado los acuerdos convenidos. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 24 de Abril de 2013, para el día 04 de Junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
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