REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000917.
SENTENCIA: PJ0102013001479.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: TATIANA CATALINA ARROYO MELENDEZ y OSCAR EDUARDO GUTIERREZ ALVAREZ.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAIRA CUICAS y ELEYDA CUENCAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.93.749 y 53.660.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil trece 2013, los ciudadanos TATIANA CATALINA ARROYO MELENDEZ y OSCAR EDUARDO GUTIERREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.902.015 y V-16.302.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio OMAIRA CUICAS y ELEYDA CUENCAS, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Marzo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 07, que desde el día dos (02) de Mayo del año 2.007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en el Venado, Calle Socorro, Sector 18 de Mayo Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado despacho saneador a los fines de detallar el régimen de convivencia familiar.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, comparecieron los ciudadanos TATIANA CATALINA ARROYO MELENDEZ y OSCAR EDUARDO GUTIERREZ ALVAREZ, asistidos por las Abogadas en Ejercicio OMAIRA CUICAS y ELEYDA CUENCA y presentan escrito dando cumplimiento al auto de fecha 14 de Mayo de 2.013.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana TATIANA CATALINA ARROYO MELENDEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: La menor podrá ser visitada por su progenitor los días martes y jueves en un horario comprendido entre 04:00pm y 06:00pm, los fines de semana serán alternados un fin de semana lo pasara con su progenitor y el siguiente con su progenitora. Los días de carnaval del año próximo lo pasará con su progenitor y los días de semana santa, lo pasará con su progenitora; dichas fechas serán alternadas para los años siguientes. El 24 de diciembre lo pasará con su progenitora y el 25 de diciembre con su progenitor, el 31 de diciembre lo pasará durante horas del día con su progenitor y por la noche con su progenitora, el día 01 de enero lo pasará con su progenitor, estas fechas serán alternadas en los próximos años. Durante las vacaciones escolares, pasará los día de semana con su progenitora y los fines de semana con su progenitor, ya que por su horario de trabajo no la puede atender los días de semana, el día de su cumpleaños lo pasará durante el día con su progenitor, el cual debe regresarla al lado de su progenitora a las 06.00pm, el día de las madres lo pasará con su progenitora y el día del padre con su progenitor; el día que uno de sus padres este cumpliendo año lo pasara con él, cuando el progenitor este de vacaciones laborales podrá compartir esos días con su menor hija, siempre que esto no influya en su horario escolar, pero igual podrá visitarla los días de semana ya convenidos, el progenitor podrá comunicarse con su hija por teléfono, Internet, y cualquier otra vía que le permita mantenerse en contacto, en caso de que algunos de los progenitores vaya a salir de viaje dentro del país y desee llevarse consigo a la menor, este cuenta con el permiso del otro para llevársela; en caso que deseen salir fuera del país el permiso de viaje para la menor tiene que ser expedido a través del uno de los órganos competentes para otorgarlo,
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora le facilitara. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) para la época decembrina. El progenitor se compromete a suministrar para la ropa diaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en mayo. El progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares, zapatos y gomas. Los gastos médicos, medicinas, exámenes, serán cubiertos por la empresa PDVSA, ya que su progenitor la tiene en el record de dicha empresa. Los gastos de útiles escolares serán cubiertos por la progenitora. La progenitora se compromete a comprarle su juguete de navidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TATIANA CATALINA ARROYO MELENDEZ y OSCAR EDUARDO GUTIERREZ ALVAREZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Marzo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 07, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
d) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01746 y 01747-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013 ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJO1O2O13001479 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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