REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001083
SENT. INT. N°: PJ0102013001447
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LEYDI BEATRIZ LOPEZ PINILLO y EDWARD JOSE CHOURIO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15319434 y V-15319865, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 lopnna), de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DPP03-062-13 mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera, remite escrito suscrito por los ciudadanos LEYDI BEATRIZ LOPEZ PINILLO y EDWARD JOSE CHOURIO VEGA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEYDI BEATRIZ LOPEZ PINILLO y EDWARD JOSE CHOURIO VEGA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano EDWARD JOSE CHOURIO VEGA se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora mediante recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores cuando sea requerido.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares serán cubiertos por la progenitora y los uniformes y calzados escolares de los niños, serán cubiertos por el progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor, el ciudadano EDWARD JOSE CHOURIO VEGA se compromete a cubrir los gastos para la adquisición de ropa y calzado para sus hijos, y la progenitora cubrirá los juguetes de navidad.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEYDI BEATRIZ LOPEZ PINILLO y EDWARD JOSE CHOURIO VEGA, antes identificados, presentado en veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de JUNIO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001447.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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