REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001066.
SENTENCIA No. PJ0102013001472.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: AYMARA MARISEL ESPINOZA CACERES y ALIXIO BENITO LUZARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.861.955 Y V-13.025.792, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad y 06 meses de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos AYMARA MARISEL ESPINOZA CACERES y ALIXIO BENITO LUZARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.861.955 Y V-13.025.792, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos AYMARA MARISEL ESPINOZA CACERES y ALIXIO BENITO LUZARDO RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de niño ALIXIO JESUS LUZARDO ESPINOZA, de 03 años de edad y 06 meses de edad:
UNICO: El ciudadano ALIXIO BENITO LUZARDO RODRIGUEZ, cumplirá con el Régimen de Convivencia Familiar, es decir podrá compartir con su hijo, desde el día Viernes dentro del horario comprendido de la una de la tarde (01:00pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), así como también en los días Lunes a Miércoles en el horario comprendido de las tres de la tarde (03:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm), previo acuerdo entre las partes, comprometiéndose ambas partes a comunicarle con antelación, los días señalados que pueda compartir con su hijo, dejándose entendido que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, procurando siempre los progenitores en mención fomentar el mejor ambiente y armonía entre ambos a favor de su hijo, en razón del sano desarrollo del mismo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) día del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001472.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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