REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001044
SENTENCIA: PJ0102013001448
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ E IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ
ABOGADOS ASISTENTES: MARILU RAMIREZ Y LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.771 y 130.302.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil trece 2013, los ciudadanos YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ E IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.152.303 y V-15.159.716, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los Abogadas en Ejercicio MARILU RAMIREZ Y LUZ GONZALEZ ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, que desde el día Veinticuatro (24) de Octubre del año 2.005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon Dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Sector “Campo Mío”, Avenida 41, casa sin número, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares, carnavales, semanas santas y navideñas de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que la madre disfrutara con sus hijos las vacaciones escolares, carnavales, semanas santas y navideñas y el padre le corresponderá el siguiente año y así de forma alternativa. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo con beneficio de los hijos. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. El régimen de convivencia familiar será abierto, los fines de semana cuando el padre pueda pasar a recoger a sus menores hijos y llevarlos a compartir con el; cuando se encuentre d guardia laboral, podrá compartir con los menores hijos en días de semana siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, manifestándose que en todo momento los menores hijos estarán bajo la guarda y cuidado de la madre; tal régimen pude ser convenido de forma verbal todo en beneficio del compartimiento familiar.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre se compromete a depositar, en una cuenta de ahorro Nº 01160109000186760396, del Banco Occidental de Descuento, titular la ciudadana YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ, en representación de sus hijos antes identificados, la cantidad mensual de (Bs. 400,00) el día 15 de cada mes y (Bs. 400,00) los 30 de cada mes; más (Bs.1250,00) correspondiente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); para cubrir las necesidades alimentarías de los niños. Queda entendido, que al momento de incremento salarial del progenitor, se aumentara automática y progresivamente el monto del concepto de manutención, lo cual se realizara de forma voluntaria, por común acuerdo entre las partes. En lo referente a los gastos que los hijos pudieran tener en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre en su condición de trabajador de la empresa PDVSA, la empresa provee a los hijos de sus trabajadores de útiles y educación gratuita; de igual forma, el padre se compromete a la compra de uniformes y zapatos escolares. Para la época navideña, el padre se compromete a aportar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), al momento de recibir el pago de las utilidades generadas de su relación laboral, con el objeto de sufragar gastos de vestido y artículos que correspondan a la tradición de la época. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades de los hijos y al poder adquisitivo del padre. Así mismo, el padre se compromete a parte, a comprar los juguetes a sus menores hijos. En lo atinente a la obligación de de salud, los hijos gozan del beneficio petrolero por la empresa PDVSA, tal como asistencia medica, medicinas, exámenes, entre otros. En cuanto al concepto laboral de vacaciones, el padre se compromete a darles a sus menores hijos la cantidad de (Bs2000,00), al momento de recibir el respectivo beneficio laboral. Los acuerdos expresados, regirán al menos hasta la mayoría de edad de los referidos hijos, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convengan al bienestar o a la mejor formación de sus hijos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarles.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ E IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, expedida por el mismo.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01729 y 01730-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013 ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJO1O2O13001448 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO








CLMG/DC/mg.-