REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001033
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001471
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDDIOVER ANTONIO RAMIREZ PEROZO Y ARNELY DEL VALLE ESTEIDA SIERRALTA.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.607
HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24 de Mayo del 2013, los ciudadanos EDDIOVER ANTONIO RAMIREZ PEROZO Y ARNELY DEL VALLE ESTEIDA SIERRALTA venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.902.064 y V-18.217.993, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 120; que desde el mes de octubre del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Libertad, Calle San Benito, Casa N°3-5, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27 de Mayo del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del niño, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de crianza igualmente será ejercida por ambos padres, pero la Custodia que de ella se desprende corresponderá a su madre la ciudadana ARNELY DEL VALLE ESTEIDA SIERRALTA, quien la ha venido ejerciendo desde su separación, por lo que la niña quedará viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre EDDIOVER ANTONIO RAMIREZ PEROZO, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales y se compromete a dar a su hija en la Época de Vacaciones la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) Y EN LA Época de Navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y los gastos que ameriten en la época, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la Niña.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo entre las partes que el Régimen de Convivencia familiar, el mismo será de la siguiente manera: El padre tiene derecho a visitar a su hija de lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las 5:00 PM y las 8:00 PM, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de la niña ; Los fines de Semana (Sábado y Domingo) serán alternos entre el padre y la madre al igual que las Épocas Decembrinas y de Vacaciones Escolares del mes de Agosto, pudiendo la Niña pasarlas un año con la madre y el siguiente año con el padre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDDIOVER ANTONIO RAMIREZ PEROZO Y ARNELY DEL VALLE ESTEIDA SIERRALTA venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.902.064 y V-18.217.993, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 120.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.1734- 13 y 1735-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Junio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001471 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms-
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