REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000647
SENTENCIA No. PJ0102013001432.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: JOSE RAFAEL SANOJA LISCANO Y TIBISAY CHIQUINQUIRA URDANETA DE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14318669 y V-21163853.
ABOGADA ASISTENTE: EMILY BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 145607.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto por escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANOJA LISCANO Y TIBISAY CHIQUINQUIRA URDANETA DE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14318669 y V-21163853, asistidos por la abogada en ejercicio EMILY BARRIENTOS, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), fijando su domicilio conyugal en el sector Barrio 12 de Octubre, avenida 32, casa N° 26-B en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que procrearon una (01) hija, antes identificada. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La niña quedará bajo la custodia de su madre como hasta el momento lo ha hecho.
SEGUNDO: En cuanto la Obligación de Manutención, el padre les pasará como por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, es decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, aclarando que esta cantidad será suministrada a la niña a través de útiles personales, gastos médicos, alimentos etc; en parte debido a la situación económica del padre y la madre suministrará los gastos alimenticios diarios y las compras de ropa cuando así sea necesario. Asimismo, ambos padres acuerdan establecer que para la época navideña aportará la cantidad necesaria para la compra de juguetes. Y en cuanto a los gastos escolares serán compartidos por ambos padres cuando la niña ingrese al colegio.
TERCERO: La patria potestad será compartida entre padre y madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día. En cuanto a las navidades sean pasadas en el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y s padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre cumpliendo con la obligación de manutención de nuestra hija.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001001, de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, ciudadanos JOSE RAFAEL SANOJA LISCANO Y TIBISAY CHIQUINQUIRA URDANETA DE SANOJA, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a el Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANOJA LISCANO Y TIBISAY CHIQUINQUIRA URDANETA DE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14318669 y V-21163853, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009).
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1720 y 1721-13, participándole de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en la presente solicitud previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los TRES (03) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001432.
LA SECRETARIA,