REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000905
SENTENCIA INT. N° PJ0102013001438.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15159716, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GLEIDYS QUEIPO Y LUZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 129096 y 130302.
DEMANDADA: YOVANEYTH LUISSANA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17150303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: /cuyos nombres se omiten confrome al art. 65 lopnna), de nueve (09), ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, antes identificada, asistido por las abogadas GLEIDYS QUEIPO y LUZ GONZALEZ, antes identificadas, para demandar por Divorcio a la ciudadana YOVANEYTH LUISSANA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada invocando para ello la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal admitió la demanda en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y al fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) la parte actora presenta diligencia mediante la cual le otorga poder a las abogadas GLEIDYS QUEIPO Y LUZ GONZALEZ.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012) la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial certifica la boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto.
Consta al folio veinte (20) exposición del alguacil mediante la cual devuelve los recaudos de notificación librados a la demandada, la cual fue negativa.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación por carteles de la demandada, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece 82013) la parte actora presenta escrito mediante el cual subsana la demanda, el cual admite este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), ordenando la notificación de la demandada y de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial certifica la boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia la cual riela al folio cuarenta (40) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial certifica la boleta de notificación practicada a la demandada la cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUZ GONZALEZ y en nombre de su representado desiste de la presente demanda.
Por auto de fecha tres (03) de junio del año en curso el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud, luego de haber echo uso del periodo vacacional legal correspondiente.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, con el carácter de actas, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA demanda de DIVORCIO, suscrita por el ciudadano IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15159716, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15159716, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001438.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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