REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001305
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013001733.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA y YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.507.894 y 8.702.636 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BRIGITTE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.035.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA y YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.507.894 y 8.702.636 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio BRIGITTE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.035, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

- En cuanto a todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo domestico que conforman el amoblado del hogar, los mismos se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, por lo que el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos le correspondan.
- Respecto al Cincuenta por Ciento (50%) del bien inmueble, constituido por una (1) casa-quinta y la parcela de terreno propio, distinguida con el N° 20, ubicada en la Calle N°1 de la Urbanización El Placer, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, anotado bajo el numero 75, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyas características y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinadas en el mencionado documentos y se dan aquí por reproducidas; por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) el cual acompañamos en original a la presente solicitud marcado con la letra “B”, el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido inmueble le pertenecen, adjudicándoselo en plena propiedad a la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, anteriormente identificada, y así lo acepta el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA.
- En cuanto al bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las mejoras sobre él constituidas, ubicado en el callejón Tropicana 1, N° 141, Sector Tropicana, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha Once (11) de Diciembre de 2009, anotado bajo el numero 49, Tomo 101 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyas características y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinadas en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidas; por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,oo) el cual acompañamos en orinal a la presente solicitud marcado con la letra “C”, el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido inmueble le pertenecen, adjudicándoselo en plena propiedad a la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, anteriormente identificada, y así lo acepta el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA.
- Respecto al bien inmueble, constituido por un (1) Local Comercial, signado con las siglas P-5, situado en la PLANTA PRIMER PISO, MODULO “C”, del edificio denominado “Centro Comercial Oliva-C.C.O”, el cual se encuentra ubicado en las Avenidas Bolívar y Camoruco, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha Tres (03) de Abril de 2006, anotado bajo el numero 17, Tomo 32, y según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, anotado bajo el numero 75, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyas características y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinadas en el documentos de Compra-Venta y se dan aquí por reproducidas; por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), el cual acompañamos en original a la presente solicitud marcado con la letra “D”, el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido inmueble le pertenecen, adjudicándoselo en plena propiedad a la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, anteriormente identificada, y así lo acepta el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA.
- El bien inmueble, constituido por un Apartamento, signado con las siglas 1-5D, situado en el quinto piso de la torre 1, de la Primera Etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, ubicado hacia el lindero noroeste del lote 1, en la Avenida 2 (El Milagro) con las Calles 87 y 86C, No. 86C-48, y la Avenida 2D, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, registrado bajo el numero 22, Tomo 14,m Protocolo Primero del año 2007, cuyas características y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinadas en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidas; por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), el cual acompañamos en original a la presente solicitud marcado con la letra “E”, el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido inmueble le pertenecen, adjudicándoselo en plena propiedad a la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, anteriormente identificada, comprometiéndose el referido ciudadano a continuar cancelando las cuotas mensuales correspondientes a la obligación adquirida con la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A, hasta la total y definitiva cancelación de dicha obligación, y así lo acepta el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA.
- El bien mueble constituido por un Vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2012; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: C A08434; SERIAL DE CARROCERIA:8XDHK8D89CGA08434; PLACA: AE799EM; USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 10100926467 y 8XDHK8D89CGA08434-2-1 y N° de Autorización 012DXD831292, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013; por uin valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), el cual acompañamos en el original a la presente solicitud marcado con la letra “F”, el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido mueble le pertenecen, adjudicándoselo en plena propiedad a la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, anteriormente identificada, y así lo acepta el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA.
- El bien mueble, constituido por un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER / GLX 1.6L CVT, AÑO: 2011, COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: KM1460; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3ABB701527 PLACA: AD997FV, USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° 30127903 y 8X1STCS3ABB701527-1-1 y N° de Autorización 702SXH8108X5, de fecha cinco 8025) de Diciembre de 2011; por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (s. 250.000,oo) , el cual acompañamos en copia original a la presente solicitud marcado con la letra “G”, el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido mueble le pertenecen, adjudicándoselo en plena propiedad a la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, anteriormente identificada, y así lo acepta el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA.
- El bien mueble, constituido por un Vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 87Y4G248S541103090, PLACA: VBV76N; USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 22496216 y 8Y4G248S541103090-1-1 Y N° de Autorización 6078YP862809, de fecha ocho (089 de Diciembre de 2006; por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual acompañamos en original ala presente solicitud marcado con la letra “H”, la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido vehiculo le pertenecen, adjudicándoselo en plena propiedad al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, anteriormente identificado, y así lo acepta la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA.
- En cuanto a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, la ciudadana YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, antes identificada, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre las mismas le pertenecen, adjudicándoselas en plena propiedad al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA, por lo que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
- Asimismo, respecto a las cantidades de dinero efectivo que pudieran encontrarse depositadas en cualquier entidad bancaria y que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal, las mismas quedaran en posesión del cónyuge que las haya generado; por tanto, nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, ya que expresamente hemos manifestado por medio del presente instrumento nuestro mutuo y amistoso acuerdo de liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
- Igualmente, declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra comunidad de bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo haya adquirido.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA GUEVARA y YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.507.894 y 8.702.636 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001733.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO