REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001237
SENTENCIA No. PJ0102013001735
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.

PARTES: JUAN JOSE GIL VELASQUEZ y MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, titulares de las cédulas de identidad No. 8.032.141 y V-10.205.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YUDELMIS MORA GUADUA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.665.


Consta en actas acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE GIL VELASQUEZ y MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, titulares de las cédulas de identidad No. 8.032.141 y V-10.205.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.665, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
PRIMERO: En cuanto a todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo domestico que conforman el amoblado del hogar, los mismos se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, por lo que el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos le correspondan.
SEGUNDO: El cuanto al bien inmueble, constituido por un (01) Town House distinguido con el N° 8, ubicado en el Conjunto Residencial Vicenza situado en la Avenida 34 a cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) de la calle Alta Tensión, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, registrado bajo el numero 29, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer Trimestre del año 1999, cuyas características y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinadas en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidas; por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA entrega en este mismos acto al ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en cheque de Entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el numero 58686227, correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor del inmueble descrito, por lo que el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien inmueble le pertenecen, por lo que quedara como única y plena propietaria la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, y así lo acepta el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ.

TERCERO: El bien mueble, constituido por un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 4AM580619, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009602, PLACA: LAG33B; USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre signado con el N° 3339505 y N° de Autorización 015EXY111595, de fecha Trece (13) de Junio de 2001, el cual nos pertenece según se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaria; por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien le pertenecen, por lo que quedara como único y pleno propietario el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ, y así lo acepta la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA.

CUARTO: Con relación al bien mueble, constituido por un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: MAZDA; MODELO: B2600CD, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: G6344744, SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G860105068, PLACA: 77AVAV; USO: CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 32621694 y 9FJUN84G860105068-2-1 y N° de autorización 1254FZ022644, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012; por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien mueble le pertenecen, por lo que quedara como única y plena propietaria la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, y así lo acepta el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ.

QUINTO: Respecto al bien mueble, constituido por un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC / LXS AT, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: R18A18503170, SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16308Z503197, PLACA: AA962FK; USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el N° 25229548 y 93HFA16308Z503197-1-1 y N° de autorización: 92563A08526Z, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008; por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien mueble le pertenecen, por lo que quedara como única y plena propietaria la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, y así lo acepta el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ.
SEXTO: En relación a las TRES MIL TRECIENTAS (3.300) ACCIONES que tiene suscritas y pagadas la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, antes identificada, en la Firma Mercantil “T.G & SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” , según se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2001, registrado bajo el Numero 54, Tomo 3-A del Primer Trimestre de los libros de Comercio respectivos; por un valor de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.300,oo) el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien mueble le pertenecen, por lo que quedara como única y plena propietaria la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, y así lo acepta el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ.

SEPTIMO: En cuanto a las DIECISEIS MIL QUINIENTAS (16.500) ACCIONES que tiene suscritas y pagadas la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, antes identificada, en la Firma Mercantil “CANDIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” según se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2010, registrado bajo el Numero 18, Tomo 9-A del Segundo Trimestre de los libros de Comercio respectivos; por un valor de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.500,oo) el cual acompañamos en original a la presente solicitud marcado con la letra “G”, el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien mueble le pertenecen, por lo que quedara como única y plena propietaria la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, y así lo acepta el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ.
OCTAVO: Respecto a las DIEZ MIL (10.000) ACCIONES que tiene suscritas y pagadas la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, antes identificada, en la Firma Mercantil “LUBRICANTES LA ACUATICA, C.A” , según se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2011, registrado bajo el Numero 13, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre de los libros de Comercio respectivos; por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien mueble le pertenecen, por lo que quedara como única y plena propietaria la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, y así lo acepta el ciudadano JUAN JOSE GIL VELASQUEZ.
NOVENO: Asimismo, respecto a las cantidades de dinero efectivo que pudieran encontrarse depositadas en cualquier entidad bancaria y que pudieran pertenecer a la Comunidad Conyugal, así como las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le pertenezcan a cada uno de nosotros en virtud de la relación laboral que mantenemos con la empresa para la cual laboramos, las mismas quedaran en posesión del cónyuge que las haya generado; por tanto, nada tenemos reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, ya que expresamente hemos manifestado por medio del presente instrumento nuestro mutuo y amistoso acuerdo de liquidar los bienes de la Comunidad Conyugal.
DECIMO: Igualmente declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra Comunidad de Bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo haya adquirido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que no es contrario a los intereses de los ciudadanos JUAN JOSE GIL VELASQUEZ y MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001735.
EL SECRETARIO



CLMG/DC/ag