REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001177
SENTENCIA No. PJ0102013001749.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: ABELLIS CAROLINA ARGUELLO MATERAN y JOSE LUIS ESPINOZA PIRELA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.211.588 y V-21.383.471, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 meses de edad.

En fecha seis (06) de junio de 2013, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial de ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ABELLIS CAROLINA ARGUELLO MATERAN y JOSE LUIS ESPINOZA PIRELA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.211.588 y V-21.383.471, respectivamente, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 meses de edad.
En fecha siete (07) de junio de 2013, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En esta fecha, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 365 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos ABELLIS CAROLINA ARGUELLO MATERAN y JOSE LUIS ESPINOZA PIRELA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.211.588 y V-21.383.471, respectivamente, este Tribunal pasar de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 12 (LOPNNA): Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre si
e) indivisibles

Artículo 519 (LOPNNA): Improcedencia de la homologación. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentren expresamente prohibido por ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los acuerdos extrajudiciales presentado por los solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, debido a que consta en el Acta de Conciliación suscrita por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, que el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA PIRELA, antes identificado, manifiesta que se practicará la prueba de paternidad en relación al niño antes identificado, y una vez obtenido el resultado positivo, llevará a cabo el reconocimiento posterior.
En consecuencia, resulta forzoso para el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos extrajudiciales entre los ciudadanos ABELLIS CAROLINA ARGUELLO MATERAN y JOSE LUIS ESPINOZA PIRELA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.211.588 y V-21.383.471, respectivamente, por vulnerar los artículos 12 y 519 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos ABELLIS CAROLINA ARGUELLO MATERAN y JOSE LUIS ESPINOZA PIRELA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.211.588 y V-21.383.471, respectivamente; suscritos en fecha cuatro (04) de abril de 2013, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001749.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag