REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013001713
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte Demandante: NEILYS NATALI ASCANIO PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20214817, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DERWIN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 163177.
Parte demandada: EMIGDIO JOSE GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19968513, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. ZOILO COLINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 87847.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana NEILYS NATALI ASCANIO PIÑA, antes identificada, contra el ciudadano EMIGDIO JOSE GUTIERREZ NAVA, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, compareciendo la ciudadana NEILYS NATALI ASCANIO PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20214817, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DERWIN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 163177, así como la comparecencia del ciudadano : EMIGDIO JOSE GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19968513, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 87847; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, convienen en cuanto a la obligación de la manutención en beneficio de la niña y del adolescente anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenal, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana NEILYS ASCANIO, y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestido y calzado de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año. . TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por estos conceptos. Es todo. ” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA. Tramitación de la fase de mediación. la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de la niña y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señaladas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo N° 2030-13 a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para que el progenitor deposite directamente los montos convenidos. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001713.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO