REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001715
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MINERVA JOSEFINA VARGAS DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.375, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. RAFAEL JOSE PARRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.061.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO LINARES LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.999, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
I
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011), la ciudadana: MINERVA JOSEFINA VARGAS DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.375, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL JOSE PARRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.061, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: RICARDO ANTONIO LINARES LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.999, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda presentada del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió por Auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose despacho Saneador que ordenó a la parte demandante a indicar la dirección exacta de la parte demandada, conforme lo establece el Artículo 456 ejusdem; igualmente, en relación a la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención a favor de la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se observa que la misma posee cualidad para asistirse por cuenta propia por ser mayor de edad, en consecuencia se ordenó la corrección de la demanda presentada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, mediante el cual se le otorgó a la parte demandante, un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no indicó la dirección exacta de la parte demandada, conforme lo establece el Artículo 456 de la LOPNNA, y hasta la presente fecha, no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la demanda, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.