REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001257
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001702.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE JESUS SANCHEZ MARIN y DAYANA DEL CARMEN ROO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente.
ABOGADO: AVIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.940.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE JESUS SANCHEZ MARIN y DAYANA DEL CARMEN ROO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: De común acuerdo entre las partes hemos decidido que nuestro hijo ANTHONY JOSUE SANCHEZ ROO estará bajo la custodia de su legitima madre ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROO SANCHEZ, antes identificada, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, esta ha venido siendo ejercida por ambos cónyuges y así continuara ejerciéndose. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, nuestro hijo pasar de lunes a viernes, todos esos días con su progenitora, ya que por motivo del horario del trabajo de su padre no podrá visitarlos esos días, mas sin embargo el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ MARIN podrá visitar a nuestro hijo los fines de semanas (sábados y domingos), en un horario comprendido entre 10:00am a 06:00 PM siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. En cuanto a las festividades Navideñas, nuestro hijo la pasara durante esos días con su progenitora y podrá ser visitado por su padre en un horario comprendido ente las 10:00am a 06:00pm. En cuanto al Carnaval, nuestro hijo la pasara con su progenitor por el cual el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ MARIN, se compromete a retirar a nuestro hijo del hogar de su madre el día lunes de carnaval a las 09:00am y lo retornara el martes de carnaval a las 06:00pm. Igualmente en periodo de semana santa nuestro hijo la pasara con su progenitor por lo que el ciudadano antes identificado, se compromete a retirar a su hijo del hora de su madre el día Jueves Santo a las 09:00am y lo retornara el Sábado Santo a las 06:00pm; no obstante nuestro hijo podrá compartir en forma alternada con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el ciudadano progenitor se obliga a entregar a la ciudadana progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. En época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ MARIN se compromete a suministrar el regalo navideño y todo en cuanto respecto a la vestimenta. Igualmente el progenitor se compromete a cumplir con los gastos por concepto de educación, uniformes, vestuario, juguetes y medicinas que requiera nuestro hijo ANTHONY JOSUE SANCHEZ ROO.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE JESUS SANCHEZ MARIN y DAYANA DEL CARMEN ROO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE JESUS SANCHEZ MARIN y DAYANA DEL CARMEN ROO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOSE JESUS SANCHEZ MARIN y DAYANA DEL CARMEN ROO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ANTHONY JOSUE SANCHEZ ROO, de dos (02) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001702, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms.