REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2013-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001696
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: OMER RAMON SALAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.851, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
Parte demandada: VERONICA BEATRIZ BALLESTEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. JANETH MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.202.

.PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano OMER RAMON SALAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.851, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana VERONICA BEATRIZ BALLESTEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 31/01/2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy veinte (20) junio del 2013, día fijado para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación como Único Acto de Reconciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. DANIEL COLETTA, y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 11/04/2013, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OMER RAMON SALAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.851, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, así como la asistencia de la ciudadana VERONICA BEATRIZ BALLESTEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio JANETH MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.202. Igualmente se deja expresa constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 36° Ministerio Público, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES. Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizada las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo posible la reconciliación entre las partes. Se observa que la parte demandante señala en la presente audiencia, su interés de no insistir con la demanda por cuanto ambas partes han manifestado su interés de establecer por la vía no contenciosa, una separación de cuerpos, y asimismo, establecer como se han venido cumpliendo las Instituciones familiares después de la separación de ambos con cónyuges.
En este caso bajo estudio se observa la manifestación de la parte demandante de no insistir con el procedimiento, la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con el Desistimiento formulado por la parte demandante en consecuencia, se da por terminada la presente audiencia de reconciliación y se considera desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano OMER RAMON SALAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.851, por ante la audiencia de fecha 20/06/2013, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano OMER RAMON SALAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.851, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la VERONICA BEATRIZ BALLESTEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por el ciudadano OMER RAMON SALAZAR ROMERO, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación de fecha 20/06/213, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102013001696..

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA