REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001266.
SENT. INT. No. PJ0102013001690.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA y DRIXI JOSEFINA MORAN BELLO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.712.709 y V-13.208.677, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NAKARIB QUERALES TORRES, Inpreabogado No. 99.846.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA y DRIXI JOSEFINA MORAN BELLO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.712.709 y V-13.208.677, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA y DRIXI JOSEFINA MORAN BELLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. NAKARIB QUERALES TORRES, Inpreabogado No. 99.846, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña ENGIBERTH JOSE HERNANDEZ MORAN, de 05 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo) quincenales, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados a la cuenta personal de la progenitora, siendo la cuenta (corriente – ahorro) del Banco Banesco N° 0134-0433-08-4335022128, a favor de la niña de autos, los cuales eran distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) por concepto de pago de escuela, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) por concepto de transporte escolar, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) por concepto de alimentación, además de suministrarle semanal las frutas y merienda escolar.
SEGUNDO: En relación al derecho de la salud de la niña, el progenitor ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA, se compromete a garantizar el servicio medico, odontológico y medicamentos en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En cuanto a los útiles escolares el ciudadano ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA, se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la lista de los útiles escolares y los uniformes escolares, ambos al inicio del año escolar, vale decir, los primeros cinco días del mes de septiembre.
CUARTO: Adicional a la obligación alimentaria, en época navideña el ciudadano ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA, depositara en la referida cuenta la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), los días últimos del mes de Noviembre y el correspondiente regalo navideño.
QUINTO: Asimismo ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA, se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para el cambio de ropa y calzado de la niña en el mes de Junio.
SEXTO: El ciudadano ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA, se compromete, a aumentar las cantidades antes indicadas en un VEINTE POR CIENTO (20%), siempre que su capacidad económica se lo permita, tomando en cuenta los índices de inflación habida cuenta que su trabajo es independiente, y por ende, carece de beneficios laborales, solo lo que su esfuerzo y venta le permitan obtener, de manera que ambos progenitores aceptan y acuerdan el porcentaje señalado.
SEPTIMO: Nosotros ENGELBERTH JOSE HERNANDEZ CALDERA Y DRIXI JOSFINA MORAN BELLO, antes identificados, declaramos: Que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento de obligación de manutención, toda vez que el mismo sea para el desarrollo Bio-psico-social, de la niña, y en aras de garantizar los principios consagrados en la Ley especial, como lo es el interés superior y la protección integral de la referida niña.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001690.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLM/DC/mg.-
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