REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2013-000283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001673
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DANIELA CAROLINA BRIÑEZ FERRER y ANTONIO ESPINOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.968.637 y V-10.032.297 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
En fecha 05 de abril de 2013, se inicio el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana DANIELA CAROLINA BRIÑEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.968.637, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ANTONIO ESPINOZA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.297, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DANIELA CAROLINA BRIÑEZ FERRER y ANTONIO ESPINOZA PORTILLO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DANIELA CAROLINA BRIÑEZ FERRER y ANTONIO ESPINOZA PORTILLO, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano ANTONIO ESPINOZA PORTILLO, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin y de la cual será titular la madre en el Banco Banesco, a partir del 30/06/2013.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de manutención, asimismo, aportará el juguete correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el record de la empresa SHLUMBERGER para la cual presta servicios.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear el transporte escolar, así como, los útiles y uniformes escolares antes del inicio del año escolar.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07/06/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07/06/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001673, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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