REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102013001683.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MISAEL MIGUEL GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.482.059.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha seis (06) de junio de 2013, la (el) ciudadana (o) MISAEL MIGUEL GONZALEZ MONTOYA, asistido por la abogada NEILA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.947, a los fines de solicitar ante esta autoridad Judicial la Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 10, con fecha 23 de marzo de 2004, que corre inserta su original en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y su duplicado en el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, ahora bien el solicitante indica que al momento de levantar el acta de nacimiento del referido niño, se indicó como número de su cédula de identidad Nº V-21.692.796 cuando lo correcto es Nº E-15.050.931, de nacionalidad colombiano y no venezolano.
En fecha siete (07) de junio de 2013, consta en autos que este Tribunal procedió a darle entrada al mismo, y la ADMITE en esta misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil, derogó la competencia que el citado artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007, le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta de la ley especial en materia de registro civil).
Asimismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “i” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Consejo Nacional Electoral haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 293 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 30 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 97 de su reglamento, dictó la resolución Nº 130320-0113 que establece el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa.
En este sentido, el referido instrumento prevé:
DECIMO QUINTO: “La rectificación procederá cuando se solicite cambiar el dato relativo a la nacionalidad, siempre que el acta indique que una persona es venezolano o venezolana y se demuestre que era nacional de otro país para el momento de la inscripción”.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación del acta de registro civil de nacimiento solicitada.
Observa este Juzgador que el solicitante, antes identificado, alega que en los libros de nacimientos llevado tanto por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, al momento de levantar el acta de nacimiento de su menor hijo, se le identificó con el número de cédula de identidad Nº V-21.692.796 cuando lo correcto es Nº E-15.050.931, de nacionalidad colombiana y no venezolana.
Ahora bien, examinado el contenido de la solicitud observa este Tribunal que la presente acta fue levantada incumpliendo los requisitos generales y específicos previsto en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por cuanto se identificó al progenitor como venezolano, y con otro número único de identidad, lo que se traduce en un error material cometido por los funcionarios de la Jefatura Civil la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia, que como antes se explicó, debe ser presentada ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa, debido a que el Legislador y el órgano competente en materia de registro civil, adoptaron el principio de auto-tulela administrativa, con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables y de manera especial a los niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole la competencia para la rectificación de las actas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, por error material, al registrador o registradora Civil de las oficinas municipales, por lo que este Tribunal ordena la remisión del presente asunto a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas, para su trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento y el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena:
REMITIR copias certificadas del presente asunto a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para su trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento y el Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombre en sede administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001683.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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