REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-002136
SENTENCIA No. PJ0102013001679.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Solicitantes: HENDRICK JOSE MAVAREZ QUIROZ y JESSICA ANDREINA RODRIGUEZ MONTIEL, titulares de las cédulas de Identidad No. V-12.326.139 y V-19.809.412, respectivamente.
Abogadas Asistentes: DIAMELIS SANCHEZ Y MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensoras Públicas Primera y Cuarta, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante solicitud presentada por el (la) ciudadano (a) HENDRICK JOSE MAVAREZ QUIROZ y JESSICA ANDREINA RODRIGUEZ MONTIEL, titulares de las cédulas de Identidad No. V-12.326.139 y V-19.809.412, respectivamente, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de Audiencia entre las Partes, en el presente asunto VP21-J-2012-002136, compareciendo HENDRICK JOSE MAVAREZ QUIROZ y JESSICA ANDREINA RODRIGUEZ MONTIEL, titulares de las cédulas de Identidad No. V-12.326.139 y V-19.809.412, respectivamente, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el progenitor compartirá con sus hijos el día de los padres, y el día de las madres compartirán con su progenitora. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, será compartido por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana, de manera alternada, buscándolos en el hogar de la progenitora el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y reintegrándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). CUARTO: Los días festivos municipales, regionales y nacionales, compartirán con su progenitor, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), a excepción del día de la Resistencia Indígena, el cual compartirán con su progenitora, por ser la misma de raza indígena. QUINTO: Los días correspondientes a navidad y año nuevo, los niños de autos compartirán el día 24 de diciembre con la progenitora y el día 25 de diciembre con el progenitor, y el día 31 de diciembre con su progenitor y el día 01 de enero con su progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001679.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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