REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000360
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001681
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEONARDO RAMON LABARCA MOLERO y DABRIEXY RAYMAR GONZALEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.471.175 y V-23.882.960, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Primero (1°) de Marzo de 2012, los ciudadanos: LEONARDO RAMON LABARCA MOLERO y DABRIEXY RAYMAR GONZALEZ ESTRADA, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.471.175 y V-23.882.960, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 107; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Sector La Misión, Casa No. 42, Parroquia Ambrosio, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la LOPNNA, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 01 de Marzo de 2012 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012000605.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana DABRIEXY RAYMAR GONZALEZ ESTRADA, asistida por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2013, y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana DABRIEXY RAYMAR GONZALEZ ESTRADA, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó a dicha ciudadana a que indique la dirección exacta del ciudadano LEONARDO RAMON LABARCA MOLERO, a los fines de notificarle sobre lo solicitado.
En fecha 14 de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano LEONARDO RAMON LABARCA MOLERO, asistido por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por la ciudadana DABRIEXY RAYMAR GONZALEZ ESTRADA, asistida por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto en fecha nueve (09) de marzo de 2012, fue decretada la Separación de Cuerpos por este Tribunal… y que hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de dicha Separación, convenida por ante este Tribunal, con el ciudadano LEONARDO RAMON LABARCA MOLERO… Pido con el debido respeto y acatamiento declare la conversión en DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente…” (Sic).
3.- Escrito presentado en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2012), por el ciudadano LEONARDO RAMON LABARCA MOLERO, asistido por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto en fecha nueve (09) de marzo de 2012, fue decretada la Separación de Cuerpos por este Tribunal… y que hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos, convenida por ante este Tribunal, con la ciudadana DABRIEXY RAYMAR GONZALEZ ESTRADA… pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Nueve (09) de Marzo de 2012, hasta el Veintiuno (21) de Marzo de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
Es menester para este Juzgador aclarar, que aún cuando en la presente solicitud las partes no concibieron hijos, la misma se ventila por ante este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al momento de introducir la solicitud, se encontraba involucrada una adolescente, es decir, la cónyuge DABRIEXY RAYMAR GONZALEZ ESTRADA; todo ello a los fines previstos en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Competencia de este Tribunal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar. Igualmente no concebimos hijos. TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Asimismo, cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos…” (Sic).