REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VI21-J-2009-000073
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013001675
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL y YOENNI YOELIN PALENCIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.189.145 y V-17.334.130, respectivamente.
ABOGADO: EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21/10/2009, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL y YOENNI YOELIN PALENCIA ESPINOZA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 23/08/2006, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle San Fernando, Casa N°. 111, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No 1, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29/10/2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1213-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11/11/2009.
4.- .- En fecha 19 de julio, se dicto auto mediante el cual vista las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 30/09/2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD, y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No 01, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que de la revisión del presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 511y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó la remisión del presente asunto a la URDD, para su redistribución y se oficio bajo el No. 1127-10.
5.- En fecha 26 de julio de 2010, se dicto auto de admisión y abocamiento, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio.
6.- En fecha 20 de septiembre de 2011, se presento diligencia suscrita por la ciudadana YOENNI YOELIN PALENCIA ESPINOZA, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, quien solicito se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
7.- Diligencia de fecha 11/06/2013, suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT BRACHO, INPRE. 138.331, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 29/10/2009, hasta el 1/06/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Se decreta la separación de cuerpos, que ante este despacho solicitaron los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL y YOENNI YOELIN PALENCIA ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.189.145 y V-17.334.130 respectivamente. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora. TERCERO: Cada uno de los cónyuges, tiene derecho de vivir por separado en el domicilio que mejor les convenga. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado entre las partes. QUINTO: EN relación a la Fijación de Manutención, el cónyuge se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales e igualmente se compromete a colaborar con los gastos en época de navidad, vacaciones y contribuirá con los gastos de odontología, medicinas consultas médicas y educación que requiera su hija. SEXTO: Ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal y cada uno es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL y YOENNI YOELIN PALENCIA ESPINOZA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 23/08/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 175, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1980-13 y 1981-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIIRNOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013001675, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIIRNOS