REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000884
SENTENCIA INT. N° PJ0102013001663
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14582711, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57659.
DEMANDADO: JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10085819, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, antes identificada, asistida por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su menor hijo el niño anteriormente identificado, al ciudadano JORGE LUISMEDINA, antes identificado.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación del demandado y la del Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio diez (10) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal del Ministe4rio Público debidamente firmada, la cual fue certificada en fecha veinte 820) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Secretaria de este Tribunal.
Riela al folio doce (12) del presente asunto boleta de notificación librada al demandado, practicada en la persona de la ciudadana Enma Maria Reyes según exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), boleta de notificación certificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la secretaria de este Tribunal.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) se fijo fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) la abogada YAJAIRA CHIRINOS se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
Llegada la oportunidad fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en su fase de mediación dejando constancia de la comparecencia de la demandante y de la falta de comparecencia del demandado.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) fue fijada la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) fue agregado a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de abril del presente año por la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual compareció solo la parte demandante dejando constancia de la no comparecencia del demandado.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) este Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de notificar al demandado, ordenando dejar sin efecto las actuaciones practicadas desde el día cuatro (049 de diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES y desiste de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14582711, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001663.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO