REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cabimas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001249
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001649.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes Solicitantes: GERARDO SEGUNDO GOMEZ y YOHANY DEL CARMEN GUTIERREZ ARRIETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.794.768 y V-15.142.697, respectivamente
Abogado Asistente: MARLAT MARTINEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.103.
Hijas: Se omite el nombre de las hijas de autos
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos GERARDO SEGUNDO GOMEZ y YOHANY DEL CARMEN GUTIERREZ ARRIETA, antes identificados, asistidos por la Abogada MARLAT MARTINEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.103, en materia de CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las adolescentes de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La Custodia de las adolescentes JULIET DE LOS ANGELES y JULIANY CHIQUINQUIRA GOMEZ GUTIERREZ, la ejercerá su progenitora ciudadana YOHANY DEL CARMEN GUTIERREZ ARRIETA, quien en definitiva de este documento estará facultada para viajar con sus menores hijas ya identificadas, por todo el interior de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también, podrán viajar al exterior a cualquier país por el tiempo que su progenitora lo estime pertinente, a todos los continentes: Europa, Asia, África, Oceanía y América; de igual manera quedaría facultada la progenitora para tramitar y realizar todas las gestiones necesarias, para obtener la VISA DE TURISMO, por ante la Embajada o Consulado de los Estados Unidos de Norteamerica con domicilio en la Ciudad de Caracas Venezuela, y por consiguiente quedaría ampliamente facultada, para firmar en nombre del progenitor ciudadano GERARDO SEGUNDO GOMEZ, toda la documentación que fuese necesaria para la obtención de la VISA TURISMO, asimismo para que solicite la obtención, tramite o renovación del PASAPORTE y retire el mismo ante las autoridades competentes de la Oficina de Servicios Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, de sus hijas. Por lo que con la definitiva de este documento, debe considerarse autorizada y facultada para realizar todas y cada una de las diferentes actuaciones. El progenitor solicita una vez se obtenga la definitiva, la mayor colaboración posible por parte de las autoridades con competencia en materia de tránsito aéreo, terrestre, aduanales, de inmigración y extranjería, administrativas aeroportuarias y penales; todo con el objeto de cumplir a cabalidad con el principio consagrado en la LOPNNA referido al resguardo del interés superior sobre los niños, niñas y adolescentes. También quedara facultada la progenitora para llevarlas a cualquier ambulatorio, clínica, consultas medicas si el caso lo amerita, inscripción por ante cualquier unidad educativa privada o pública a nivel primaria, secundaria o universitaria; en fin quedara facultada para ejercer cuantos actos y procedimientos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de las menores hijas.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano GERARDO SEGUNDO GOMEZ, tendrá la obligación de manutención para con sus hijas depositándole en la Entidad Bancaria BICENTENARIO bajo el número de cuenta 01750097070070307996 la cantidad de DOS MMIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, así como el 50% de los útiles escolares, transporte escolar, Época Navideña, el otro 50% de todas estas obligaciones será ejercida por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los progenitores han convenido en que en las épocas de Vacaciones, es decir, periodo escolar las niñas podrán pasar 15 días con su padre y 15 días con su madre, en épocas Decembrinas del mismo modo podrán compartir 7 días con su padre y 7 días con su madre. Asimismo ambas partes están de acuerdo con el presente convenio.
QUINTO: Este Tribunal hace del conocimiento de los solicitantes que con respecto al particular primero, en lo referente al permiso para tramitar, pasaporte, visa o para viajar, deberán realizarlo en los organismos correspondientes, es decir ante el Consejo de Protección o por ante la Notaria Pública correspondiente, cuando las adolescentes los requieran.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE en fecha 14/06/2013, asimismo imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha catorce (14) de Junio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha catorce (14) de Junio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Asimismo por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001649.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms.
|