REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001206

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001659
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MANUEL SEGUNDO ALVAREZ CASTRO Y YENNY CAROL MELENDEZ CHIRINOS.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.650.
HIJOS: se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06 de Junio del 2013, los ciudadanos MANUEL SEGUNDO ALVAREZ CASTRO Y YENNY CAROL MELENDEZ CHIRINOS., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.723.273 y V-13.660.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL TORRES antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 15; que desde el mes de Febrero del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Barrio Lucas Damantes, calle Argentina, Casa Nº 39, en Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de Junio del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños y/o adolescentes, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de crianza igualmente será ejercida por ambos padres, pero la Custodia que de ella se desprende corresponderá a su madre la ciudadana YENNY CAROL MELENDEZ CHIRINOS, puesto que la misma ha viniendo ejerciendo la custodia hasta hoy.
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL SEGUNDO ALVAREZ CASTRO tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos los días Sábados y Domingos de 04:00pm a 08:00pm, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el día del padre los pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las vacaciones, semana santa, vacaciones escolares, serán en forma alternada, el día 24 de Diciembre lo pasaran con su madre y el 25 de Diciembre con el padre, el día 31 de Diciembre con la madre y el 1 de Enero con el padre.

TERCERO: Es de mutuo acuerdo entre las partes que el ciudadano MANUEL SEGUNDO ALVAREZ CASTRO se compromete a entregar a la ciudadana YENNY CAROL MELENDEZ CHIRINOS, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de época de navidad y fin de año. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación y demás gastos extras que requieran los niños.

CUARTO: Declaramos que durante la relación matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO ALVAREZ CASTRO Y YENNY CAROL MELENDEZ CHIRINOS., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.723.273 y V-13.660.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 015.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1951- 13 y 1952-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001659 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms-