REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001189
SENT. DEF. N° PJ0102013001648
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO y LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5105556 y V-14511116, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46570.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO y LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51; que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Urbanización La Victoria entre el supermercado El Tato y la cancha deportiva de la nombrada Urbanización, casa sin nomenclatura.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el padre mantendrá el derecho y e contacto recíproco de convivencia familiar con su hija, retirándola de la casa de su madre los días sábado a las diez de la mañana (10:00am) y la devolverá a la casa de su madre los domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm). El padre pasará con su hija los días de Carnaval del año dos mil catorce (2014) y en el año venidero pasará la niña el carnaval con su madre y así sucesivamente cada año en forma alternada. En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa del año dos mil catorce (2014) será el padre quien las pase con su hija, mientras que la madre disfrutará con su hija el año venidero y así sucesivamente cada año en forma alternada y durante los días de vacaciones en los meses de agosto y septiembre de dos mil trece (2013), durante los primeros quince (15) días del mes de agosto la niña lo pasará con su madre y el resto de los días de agosto lo pasará la niña con su padre; mientras que en los primeros días de vacaciones de que disponga la niña en el mes de septiembre los pasará con su padre y el resto de los días que le queden en forma proporcional lo pasará la niña con su madre. En cuanto al disfrute de las vacaciones durante meses de enero y diciembre, la niña pasará con su madre los días treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y primero (01) de enero de dos mil catorce (2014) mientras que los días treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) y primero (01) de enero de dos mil quince (2015) lo pasará la niña con su padre y así sucesivamente en forma alternada los años subsiguientes. El padre puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requiera su hija de común acuerdo entre padre e hija sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre se obliga a suministrarle a la madre para su hija, la cantidad total mensual de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) lo cual incluye además de los gastos propios de alimentación, también el pago de transporte y de escuelita, pagaderos asÍ: BOLIVARES DOSCIENTOS (bs. 200,oo) los días quince (15) de cada mes y el resto, es decir BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 1300,oo) los días ultimo de cada mes; cantidad esta que será depositada por el padre en la cuenta bancaria que al efecto sea aperturada por la progenitora con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. En cuanto a los gastos de inicio de año escolar en el mes de septiembre de cada año, el padre le entregará a la madre para su hija la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2000,oo), los cuales podrán ser entregados en abonos parciales de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) hasta completar la cantidad total ya indicada, lo cual abarca uniformes escolares y de educación física, zapatos y un morral escolar, en virtud que los cuadernos y libros se los suministra PDVSA. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época decembrina o navideñas, el padre se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5000,oo) que incluye la compra de ropa para el mes de diciembre yropa de diario además del respectivo juguete navideño. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. En cuanto a los aspectos: salud, gastos médicos y de enfermedad en principio la niña seguirá bajo la protección del Plan Asistencia Médica de la empresa PDVSA y en cuanto a los tratamientos médicos que no suministra la empresa PDVSA y que requiera la niña, la madre se encargará de averiguar los gastos respectivos que suministrará el padre y además la madre deberá entregarle al padre, los recibos y constancias de pagos respectivos para que le sean reembolsados al padre por la empresa PDVSA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO y LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1940 y 1941-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001648 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
|