REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001165
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001670.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS Y KARINA JOSEFINA ARAUJO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.861.861 y 13.480.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN PEREZ, Inpreabogado N° 40.775.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 08 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06/06/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS Y KARINA JOSEFINA ARAUJO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.861.861 y 13.480.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada EVELYN PEREZ, Inpreabogado N° 40.775, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Churuguara con Calle Primavera, Parroquia La Rosa, Conjunto Residencial NEPHTI, Town House N° 09, Sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que desde el día 12 de mayo del año 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 08 y 05 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11/06/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana KARINA JOSEFINA ARAUJO; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y horario escolar de las niñas; pudiendo visitar las niñas de 9:00 a.m. a 12:00 m., ya que las niñas asisten al colegio en un horario de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; en cuanto a los fines de semana las menores pasarán dos fines de semana al mes con su padre, pudiendo pernoctar las niñas con el mismo; el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Igualmente el día del cumpleaños de cada padre, lo pasarán con éste respectivamente; además se acuerda que el día de cumpleaños de cada menor así como el día del niño, lo podrán pasar con su padre y su madre alternadamente o de forma conjunta según sean las circunstancias acordadas por los padres; queda entendido que la salida de las niñas los fines de semana se producirá a partir de las 6:00 p.m. del día viernes, regresando a su hogar los domingos a las 6:00 p.m.; con respecto a las navidades, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, las menores de manera alternada lo compartirán con su padre y con su madre; las fechas de carnavales, semana santa, fechas festivas serán alternados por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, las menores podrán pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre, pudiendo el padre y/o la madre viajar las hijas menores al interior y exterior del país, para lo cual ambos padres acuerdan otorgar y suscribir las autorizaciones, permisos y documentos correspondientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta bancaria N° 0134-0433-07-4331049439, del Banco Banesco, en la cual es titular la madre ciudadana KARINA JOSEFINA ARAUJO. Los gastos concernientes a la matrícula escolar en instituciones privadas, a elección de mutuo acuerdo de ambos padres, correrán por cuenta del padre en un cien por ciento (100%) quien cancelará directamente dicha matrícula en la institución educativa, igualmente los gastos de clases de danza serán cancelados por el padre. Las consultas médicas, medicamento y los uniformes escolares serán también sufragados en un cien por ciento (100%) por el padre, quien cancelará directamente donde corresponda; asumiendo la madre los gastos concernientes a útiles escolares en un cien por ciento (100%). Ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos concernientes a vestido, calzado y juguetes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para la época de navidad y año nuevo, el padre se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), en la cuenta anteriormente mencionada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
En cuanto a los bienes adquiridos que forman parte de la comunidad conyugal, se liquidarán en la oportunidad legal correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS Y KARINA JOSEFINA ARAUJO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las hijas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 1966-13 y 1967-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001670.

EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag