REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cabimas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001164
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001662.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NERIO RAFAEL POLANCO RODRIGUEZ Y KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ GRANDA.
ABOGADO ASISTENTE: VALERIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.797.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06 de Junio del 2013, los ciudadanos NERIO RAFAEL POLANCO RODRIGUEZ Y KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ GRANDA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.082.054 y V-11.889.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VALERIA VERA antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No 11; que desde el mes de Abril del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa N° 196, en Jurisdicción de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Junio del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños y/o adolescentes, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de crianza igualmente será ejercida por ambos padres, pero la Custodia que de ella se desprende corresponderá a su madre la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ GRANDA, puesto que la misma ha viniendo ejerciendo la custodia hasta hoy.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano NERIO RAFAEL POLANCO RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, pudiendo aportar una cantidad superior según las necesidades de sus hijos y de acuerdo a las medidas de sus posibilidades. Los gastos de educación tales como inscripción, mensualidades escolares, útiles y uniformes escolares, estarán a cargo de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Respecto a las actividades extracurriculares de los menores, los progenitores cancelaran cada uno el CINCUENTA PORCIENTO (50%) en las actividades que quieran participar para su recreación y desarrollo psicomotor. En el mes de Diciembre de cada año serán depositados por el progenitor la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Todas las cantidades aquí establecidas deberá depositarlas el progenitor en una cuenta aperturada por la progenitora para tal fin, o en la cuenta que el Tribunal estime pertinente para cumplir con la Obligación aquí contraída a fin de que exista certeza de su cumplimiento.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo entre las partes que el Régimen de Convivencia familiar, el mismo será de la siguiente manera: entre semana: los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, el progenitor podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de los adolescentes; fines de semana: el padre compartirá con sus hijos de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana los adolescentes lo pasaran con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, comenzando con la madre; Cumpleaños de los menores: lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración; Día del Padre: los menores lo pasaran con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora; Día de la Madre: los menores la pasaran con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor; Carnaval y Semana Santa: serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el año 2014, la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ GRANDA con el periodo de carnaval y el ciudadano NERIO RAFAEL POLANCO RODRIGUEZ con el periodo de Semana Santa del mencionado año 2014, alternándose las fechas para los años siguientes; Vacaciones escolares: los menores compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad, correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda, alternándose los periodos para los años siguientes; Época Decembrina: Ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24, 25, y 31 de Diciembre y 1 de Enero, comenzando el presente año 2013 la progenitora quien pasara con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31de Diciembre del presente año y 1 de Enero del 2014, y así alternadamente en los años sucesivos; Cumpleaños del Padre: los menores lo pasaran con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora; Cumpleaños de la Madre: los menores lo pasaran con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO RAFAEL POLANCO RODRIGUEZ Y KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ GRANDA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.082.054 y V-11.889.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No 11.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.1957-13- 13 y 1958-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001662 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms-
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