REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000999
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001666
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JORGE ARMANDO MORA y LENI LIZETH CESPEDES DE MORA, titulares de las cedulas de identidad No. 10.599.671 y 14.236.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADA: REBECA PORTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.087.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/05/2013, los ciudadanos JORGE ARMANDO MORA y LENI LIZETH CESPEDES DE MORA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.599.671 y 14.236.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REBECA PORTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.087, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21/12/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 109, que desde el 29/01/2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 10/06/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana LENI LIZETH CESPEDES DE MORA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a los niños todos los días, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural etc. Los niños podrán compartir con su padre el fin de semana después de haber realizado sus tareas escolares. Los periodos vacacionales escolares serán compartidos quince días con el padre y quince días con la madre, las festividades de navidad y año nuevo, el día 24 de diciembre con la madre, 25 con el padre, 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre de forma alternativa, carnaval y semana santa de la misma forma un año carnaval con la madre y semana santa con el padre o viceversa (Alternativamente).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, ambos progenitores se comprometen a cubrir en proporciones iguales, los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad, viajes, obligación de manutención, vestidos, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, gastos de navidad y año nuevo, la cantidad e seiscientos bolívares (Bs. 600.00) mensuales por concepto de matricula escolar y cualquier otro gasto adicional que requieran los niños, asimismo, el ciudadano JORGE ARMANDO MORA, por concepto de obligación de manutención, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), siendo aumentada cada vez que su capacidad económica se lo permita.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ARMANDO MORA y LENI LIZETH CESPEDES DE MORA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21/12/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 109.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1960-13 y 1961-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013001666.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
|