REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000616
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001635
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS EDUARDO GRANDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.215, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAYRE VIRGINIA RIVAS BELTRAN y FREDDY JOSE NAVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.870.724 y V-3.506.175, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), el ciudadano: ARGENIS EDUARDO GRANDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.215, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ATILANO GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.228, para demandar por concepto de: COLOCACIÓN FAMILIAR, a los ciudadanos: MAYRE VIRGINIA RIVAS BELTRAN y FREDDY JOSE NAVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.870.724 y V-3.506.175, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña o adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha Diez (10) de Agosto de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la secretaria haga constar en autos haberse cumplido con la notificación del último de los demandados, lapso en el cual deberán dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación, al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña o adolescente de autos. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nos. 156, correspondiente a la niña o adolescente de autos, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 367, correspondiente a los ciudadanos ARGENIS EDUARDDO GRANDA MALDONADO y MAYRE VIRGINIA RIVAS BELTRAN, expedida por la Autoridad competente del registro Civil.
• Consta al folio Once (11) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público del estado Zulia, certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se admitió la demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
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